Salario mínimo interprofesional

Por Àlex Fontelles, abogado laboralista

El salario mínimo interprofesional (SMI) es la cuantía retributiva mínima que percibe todo trabajado al realizar su jornada de trabajo. Este criterio no distingue ni por edad, sexo o trabajadores fijos, discontinuos, eventuales o temporales.
El valor económico del Salario Mínimo interprofesional lo estipula anualmente el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, mediante la publicación de un Real Decreto que se publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE). El Decreto se emite días antes de finalizar el año natural y entra en vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre inmediatamente siguiente y el abono del salario mínimo se abona en consecuencia al nuevo cálculo.

Y para la determinación de la cuantía se consideran los siguientes factores:
-El Índice de Precios al Consumo
-Productividad Media Nacional
-Incremento de la participación del trabajo en la renta nacional

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Salario mínimo interprofesional 

Para el año 2016 el Gobierno español a través del Ministerio de Empleo y Seguridad Social fijó el Salario Mínimo Interprofesional en los siguientes valores:
Salario Mínimo mensual: 655,20€
Salario Mínimo anual: 9172,80€ (14 pagas)
Salario Mínimo diario: 21,84€

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Salario Mínimo Interprofesional en Europa

El salario mínimo interprofesional en 22 de los 28 países de la Unión Europea, que está fijado o bien por ley o convenio varía desde los 194 de Bulgaria a los a entre los 1.923 euros mensuales de Luxemburgo, según los datos de Eurostat del segundo semestre del año 2015.

SMI superior a los 1.000 euros mensuales
1-Luxemburgo 1.923€
2-Reino Unido 1.510€
3-Holanda 1.508€
4-Bélgica 1.502€
5-Alemania 1.473€
6-Irlanda 1.462€
7-Francia 1.458€
SMI que oscilan entre los 500 – 1.000 euros

8- Eslovenia 791€
9-España 757€ (se cuentan como 12 pagas en Europa)
10- Malta 720€
11- Grecia 684€
12- Portugal 589€
Salarios inferiores a los 500€:
13-Polonia 418€
14-Croacia 399€
15-Estonia 390€
16- Eslovaquia 380€
17-Letonia 360€
18-República Checa 338€
19- Hungría 333€
20- Lituania 325€
21-Rumanía 235€
22- Bulgaria 194€
Suiza, el paradigma del Salario mínimo
Austria, Chipre, Dinamarca, Finlandia, Italia y Suecia, el salario mínimo no está fijado por ley.

El paradigma de Suiza

El caso de Suiza es curioso, se trata de un país europeo que no pertenece a la Unión Europea, y tampoco hay salario mínimo. Sin embargo, el 18 de mayo de 2014 se llevó a referéndum poder fijar el SMI por ley, pero fue rechazado por el 77% de los votantes. Si la propuesta hubiera prosperado, Suiza contaría con el Salario Mínimo Interprofesional más alto de toda Europa con 3270€ euros al mes para un empleo a jornada completa (42 horas a la semana).

Desvinculación del salario mínimo interprofesional

1. Con el fin de garantizar la función del salario mínimo interprofesional como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena establecida en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y de limitar sus efectos a los estrictamente laborales, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley dicho salario se desvinculará de otros efectos o finalidades distintas de la indicada anteriormente.

2. De acuerdo en el apartado anterior, se mantendrá la vinculación con el salario mínimo interprofesional en los supuestos que se indican a continuación para determinar:

a) El salario del trabajador en los términos y condiciones establecidos en las normas reguladoras de las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

b) La retribución del trabajador contratado para la formación, en los términos del artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

c) Las garantías, privilegios y preferencias del salario establecidas en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como en la legislación procesal civil y en la legislación concursal.

d) Los límites de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en los términos del artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

e) El salario correspondiente a una colocación para que esta sea considerada adecuada a los efectos de la protección por desempleo, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 231.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

f) La cuantía máxima del anticipo al que tiene derecho el trabajador que haya obtenido a su favor una sentencia en la que se condene al empresario al pago de una cantidad y contra la que se haya interpuesto recurso, conforme al artículo 287.3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

g) El importe de la garantía financiera que deben constituir las empresas de trabajo temporal, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

h) Los límites de referencia de las compensaciones mínimas que corresponden a los socios de trabajo y a los socios de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos, respectivamente, en los artículos 13.4 y 97.5 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

i) La retribución de los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente parcial que se reincorporen a la empresa, en los términos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.

j) La cuantía de la subvención de los costes salariales correspondientes a los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores con discapacidad que presten servicios en los centros especiales de empleo, conforme a lo previsto en la Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 16 de octubre de 1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas destinadas al fomento de la integración laboral de los minusválidos en centros especiales de empleo y trabajo autónomo.

k) La cuantía de la subvención de los costes salariales derivados de los contratos que se suscriban con los alumnos trabajadores establecida en las siguientes normas:

1.ª La Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de noviembre de 2001, por la que se regulan el programa de escuelas taller y casas de oficios y las unidades de promoción y desarrollo y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dichos programas.

2.ª La Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de 14 de noviembre de 2001, por la que se desarrolla el Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero, por el que se establece el programa de talleres de empleo, y se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas a dicho programa.

3. Asimismo, se mantendrá la vinculación con el salario mínimo interprofesional para determinar:

a) Las bases mínimas de cotización en los regímenes de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
b) Los requisitos de acceso y, en su caso, mantenimiento de las pensiones de viudedad, orfandad, prestaciones en favor de familiares, prestaciones familiares y por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, así como el importe de la prestación económica por parto o adopción múltiples, establecida en el artículo 188 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
c) Los requisitos para el acceso y mantenimiento de las prestaciones que integran el sistema de protección por desempleo, en los términos que se determinan en el artículo 3.1 de este real decreto ley.

Abogado laboral: Tus dudas resueltas

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